Jurisprudencia sociológica y sociología del derecho

Mathieu Deflem
Google Scholar | ResearchGate | ORCID

This is a copy of a publication in Opinión Jurídica 5(10):107-119, July-December 2006.
Traducido por: Andrés Botero. Also available in PDF format.

Please cite as: Deflem, Mathieu. 2006. "Jurisprudencia sociológica y sociología del derecho."
Opinión Jurídica 5(10):107-119.


Resumen

La sociología del derecho en los Estados Unidos está intelectualmente enraizada en los trabajos fundacionales de Max Weber y Emile Durkheim. Sin embargo, institucionalmente los estudios sociológicos del derecho han crecido a partir de los desarrollos que se han dado en la academia jurídica, los cuales son parte de la educación ofrecida por las escuelas profesionales de derecho, particularmente de la perspectiva de la jurisprudencia sociológica. El cambio decisivo hacia el desarrollo de una aproximación sociológica al derecho distinta, arraigada en los clásicos sociológicos, fue ofrecido por Talcott Parsons, cuyo papel crucial como fundador de la sociología del derecho no ha sido suficientemente reconocido.

Palabras clave: Sociología del derecho, jurisprudencia sociológica, Talcott Parsons, Roscoe Pound, estructural funcionalismo.

Abstract

The sociology of law in the United States is intellectually rooted in the foundational works of Max Weber and Emile Durkheim. Institutionally, however, the sociological study of law has grown out of developments within legal scholarship that were part of the education in law offered by professional law schools, specifically the perspective of sociological jurisprudence. The decisive turning point towards the development of a distinctly sociological approach to law, rooted in the sociological classics, was offered by Talcott Parsons, whose critical role as a founder of the sociology of law has not been sufficiently recognized.

Keywords: Sociology of law; sociological jurisprudence; Talcott Parsons; Roscoe Pound; structural functionalism

Introducción

La sociología del derecho es un subcampo de la sociología, y le concierne el estudio de las dimensiones sociales del derecho. Puede parecer superfluo describir la sociología del derecho como un subcampo de la más amplia disciplina de la sociología. Los grandes clásicos de la sociología, Max Weber y Emile Durkheim, no solo contribuyeron a la fundación intelectual de la moderna disciplina de la sociología, sino que también dedicaron una especial atención al lugar y al rol del derecho en la sociedad. Weber (1922) discutió el incremento de la formalización del derecho sobre la base de procesos y reglas generales como una clave futura de la racionalización de la sociedad, mientras que Durkheim (1893) contempló el rol integrativo del derecho en la transformación hacia una creciente sociedad individualista. Entonces, no es de extrañar que la moderna sociología del derecho pueda estar basada y extendida a partir de las perspectivas clásicas. Sin embargo, históricamente, el desarrollo de la sociología del derecho es más complejo.

En Europa, la sociología del derecho, en el período anterior a los grandes clásicos, avanzó principalmente por un movimiento teórico desde una perspectiva psicológica del derecho desarrollada por Leon Petrazycki (1905-1907). En busca de construir un radical acercamiento científico al derecho, Petrazycki se enfocó en las experiencias y en los procesos psíquicos que la gente tenía acerca de los usos legales. Desde el desarrollo del trabajo de Petrazycki, los más importantes entre los practicantes europeos pioneros de la sociología del derecho, como Nicholas Timasheff (1939), Georges Gurvitch (1942) y Pitirim Sorokin (1947), se enfocaron en las -más sociales que psicológicas- dimensiones del derecho. Aunque estos académicos emigraron de Europa del Este a los Estados Unidos (Timasheff y Sorokin) y a Francia (Gurvitch), sus trabajos no condujeron directamente a una mayor maduración intelectual de la sociología del derecho.

Cuando se hicieron los primeros intentos en la sociología europea para establecer un nicho para la sociología del derecho, no hubo en ese momento un movimiento similar en el desarrollo de la sociología estadounidense. En lugar de esto, como un precursor temprano de la sociología del derecho en los Estados Unidos, la perspectiva de una jurisprudencia sociológica había sido desarrollada por el profesor de derecho en Harvard, Roscoe Pound. Sin embargo, dado que la jurisprudencia sociológica fue parte de lo legal más que de la academia sociológica, un esfuerzo adicional fue necesario dentro de la sociología para establecer el subcampo de la sociología del derecho. Al respecto, la sociología estadounidense fue afortunada en contar con el trabajo del sociólogo de Harvard, Talcott Parsons; éste fue el momento cumbre de la moderna sociología del derecho. A partir de sus intereses sociológicos, Parsons desarrolla una perspectiva del derecho que fue sociológica, tanto por estar informada por su perspectiva de la teoría de los sistemas como por estar en línea con las grandes tradiciones de la sociología clásica. Esto fue lo que Parsons, más que ningún otro sociólogo, ayudó a consolidar como el aspecto central del discurso de la moderna sociología.

En este artículo, haré un análisis del desarrollo de la moderna sociología del derecho desde la escuela norteamericana de la jurisprudencia sociológica hasta las contribuciones sociológicas de Talcott Parsons.

Este artículo es parte de un proyecto de investigación mayor sobre la historia y la sistemática de la sociología del derecho, titulado “Sociología del derecho: visiones de una tradición académica”, que será publicado en forma de libro por “Cambridge University Press”.

El movimiento sociológico del derecho en los Estados Unidos

La jurisprudencia sociológica de Roscoe Pound es una extensión del pensamiento legal del famoso jurista Oliver Wendell Holmes Jr. (Holmes 1881, 1897). Él rechaza la teoría del formalismo legal que sostiene que el derecho es un cuerpo lógico e internamente consistente de reglas independientes de las formas variables de las instituciones sociales circundantes, y arguye que el derecho es un reflejo del desarrollo de una nación. Para determinar qué es lo que hace realmente el derecho, éste ha de ser estudiado en términos de la predicción sobre si ciertas decisiones de la Corte producirán o no ciertos resultados. Holmes, particularmente, enfatiza el aspecto judicial del derecho y argumenta que los jueces no solamente encuentran la ley en los códigos legales para aplicarla en casos específicos, sino que, haciéndolo, ellos también contribuyen a la formulación del derecho seleccionando los principios relevantes del derecho y los precedentes para decidir sobre un caso. Los juicios legales que se proponen ser lógicos son a menudo meros principios dogmáticos, cuyos orígenes específicos son menospreciados.

A partir del trabajo de Holmes, Roscoe Pound formuló la perspectiva de la jurisprudencia sociológica (Pound 1910, 1912, 1942). Pound acuñó el término de jurisprudencia sociológica para referirse a un nuevo estado en el desarrollo de las teorías jurídicas. En general, la jurisprudencia sociológica se refiere a un estudio del derecho que toma en cuenta los hechos sociales sobre los cuales el derecho procede y con los cuales está implicado; en otras palabras, el quehacer real, incluyendo las causas y los efectos, de la ley. La jurisprudencia sociológica, de acuerdo con Pound, consiste más específicamente en seis puntos programáticos: 1) Estudiar los efectos sociales del derecho; 2) Enfocarse en los efectos del derecho con el fin de preparar y adecuar la legislación; 3) Dada la función impositiva del derecho, hacer las reglas jurídicas más efectivas; 4) Estudiar los efectos sociales del derecho históricamente; 5) Contribuir a una aplicación equitativa del derecho en todos los casos; y, 6) Promover el propósito último del derecho.

El énfasis en la jurisprudencia sociológica es entonces sobre el trabajo real del derecho, no simplemente sobre la doctrina legal ni mucho menos sobre la teoría jurídica. Pound expresó esta diferencia de perspectiva en la distinción, ahora famosa, entre “law in action” y “law in the books”. Pound considera que esta distinción se causó por el rezago general de la ley con respecto a las condiciones sociales, el fracaso del pensamiento legal para tener en cuenta los avances de las ciencias sociales, la rigidez de la legislación y los defectos de la administración del derecho. Desde el punto de vista de la jurisprudencia sociológica, las decisiones legales deben ser investigadas en términos de los efectos que ellas tienen y las condiciones bajo las cuales ellas actúan, y en términos del desarrollo social, económico y político de la sociedad. Más que establecer una jurisprudencia cerrada y autosuficiente sobre la base de principios legales, la jurisprudencia sociológica pretende estudiar cómo la ley debe ser adaptada y adecuada para responder a las condiciones cambiantes de la sociedad. La ley es, por tanto, concebida como un medio para la consecución de un fin.

Con respecto al fin del derecho, Pound señala que éste es una forma de control social. El control social es definido por él como el ordenamiento de las relaciones humanas en las sociedades organizadas políticamente en términos de la realización de las exigencias, demandas y deseos que cada persona individual o colectivamente busquen satisfacer. Pound define el fin del derecho, más específicamente, en términos de una teoría del interés social. El concepto del interés social es en sí mismo sorprendente ya que trasciende el entendimiento individualista de los derechos y de los deberes que dominaron la jurisprudencia y el derecho estadounidenses. Según el entendimiento de este autor, los derechos individualistas son solo un elemento de los intereses sociales cuyo cumplimiento es parte de los objetivos a los que apunta el derecho. Específicamente Pound diferencia seis categorías del interés social: la seguridad general, tal como seguridad física y salud de la población; la seguridad de las instituciones, en el campo político, económico y religioso; estándares morales del comportamiento; la conservación de los recursos sociales; el progreso económico y político; y vida individual y demás derechos. Como un medio de control social, el derecho debe dar expresiones concretas a estos intereses y ofrecer la reconciliación cuando ellos entren en conflicto. Las decisiones judiciales en este sentido, contribuyen al mantenimiento del orden social como una forma de ingeniería social. El derecho no es el único medio de control social -Pound menciona también a la religión y a la moralidad- pero en el contexto moderno (desde inicios del siglo XX) todos los otros medios de control social están subordinados a lo jurídico.

La concepción del derecho de Pound como control social traiciona claramente las corrientes de la sociología estadounidense de esa época. Con apoyo en el desarrollo histórico dirigido a la formación de la jurisprudencia sociológica, Pound considera la filosofía social positivista de Augusto Comte muy esencial. Otros sociólogos pioneros a los que se refiere Pound ocasionalmente son: Spencer, Durkheim y Weber. Pero en términos de los sistemáticos de la perspectiva de la jurisprudencia sociológica, él se apoya en sociólogos que trabajaron en una clara tradición estadounidense, particularmente Lester Ward, cuyo trabajo es de gran relevancia para Pound por su énfasis en los problemas sociales y en las cuestiones sociológicas de la justicia; y Edward Ross quien desarrolló una teoría sociológica sistemática del control social. Ross (1896) también articuló una perspectiva del derecho como control social, que principalmente enfatiza la capacidad de imposición del derecho a partir de la base de un sistema de castigo. Armonizando con la concepción de Ross, la postura de control social empleada por Pound concibe el derecho en términos de sus roles en la integración de la seguridad social o, en palabras del propio Pound, “the whole scheme of the social order” (Pound 1927: 326). Se debe notar que esta noción de control social es más amplia que, y no se debe confundir con, el uso del término, más común en la actualidad, de reacción social frente al crimen y frente a la desviación.

Los orígenes legales de la sociología del derecho

La jurisprudencia sociológica de Roscoe Pound ejemplifica bien algunas de las diferencias entre la academia sociológica y la jurídica. Por un lado, tanto la jurisprudencia sociológica como la sociología del derecho, son perspectivas académicas que están interesadas en describir y explicar la realidad social del derecho. Sin embargo, Pound argumenta que la jurisprudencia debe también estar orientada a la formulación de una teoría de la cual el derecho debe actuar como un medio de control social. Entonces, se revela un importante punto de contención que ha marcado la ciencia legal tanto como la sociología del derecho hasta el presente. Esto concierne al rol de los valores y de la moralidad, relativos al derecho y a su estudio.

La jurisprudencia sociológica tiene ambiciones normativas claras al confiar en los discernimientos de la ciencia social para avanzar en la solución de problemas de política y de justicia. La jurisprudencia sociológica de Pound fue así informada en primer lugar por una búsqueda para mejorar el sistema regulatorio del derecho. El énfasis de Pound en el rol del derecho en términos de control social no fue la expresión de un simple interés académico pero emana de una filosofía pragmática del derecho que busca desarrollar una perspectiva informada de cómo el derecho puede ser concebido dadas unas condiciones sociales específicas. La diferencia entre “law in the books” y “law in action” puede ser resuelta a través de la implementación en derecho de los discernimientos derivados de la jurisprudencia sociológica.

Las aspiraciones normativas de la jurisprudencia sociológica están fundadas en la tradición pragmática estadounidense. Contrarrestando el deductivismo y el formalismo en el pensamiento, el pragmatismo rechaza la noción de que los términos pueden tener significados estables o ser verdaderos; por el contrario, atribuye sentido y verdad sobre la base de las consecuencias reales en acción de la aceptación de los términos en contextos particulares. El pragmatismo como tal influencia la jurisprudencia sociológica para contemplar cómo los estudios del derecho pueden contribuir a realzar la efectividad de lo jurídico. Esta orientación es intelectualmente deudora de la forma dominante de la sociología estadounidense de la época. La sociología estadounidense temprana, de hecho, no fue primariamente una actividad estrictamente intelectual desarrollada en los pasillos de la academia (como sí fue el caso en Europa) sino que emanó de una orientación más práctica dirigida a la disminución de las disfunciones sociales. El concepto de control social introducido por Ross, por ejemplo, opera explícitamente en un marco de problemas sociales, como la urbanización, la pobreza, el alcoholismo y la prostitución, que surgieron de la modernización de la sociedad.

El compromiso moral enraizado en la concepción del derecho como un mecanismo de control social, no fue exclusivo de Estados Unidos, pues esto armoniza muy bien con la concepción durkhemiana de la integración social y con la atención petrazyckiana del derecho como un medio para el orden social. En el mismo tiempo, sin embargo, existen varias diferencias en el curso y en el resultado de esos desarrollos. La sociología europea y la academia legal fueron mucho más distinguibles en orientación teórica y académica que sus contrapartes estadounidenses que habían crecido primordialmente de la práctica y de las aspiraciones profesionales. Mientras que en el caso de la sociología, esas diferencias surgen de orígenes disciplinarios divergentes, en la academia europea y en el movimiento estadounidense hacia una reforma liberal, las diferencias en la academia del derecho se sitúan en el contexto de las diferencias entre el sistema legal europeo y el norteamericano, más específicamente la tradición europea de la educación académica legal y el entrenamiento profesional de la práctica legal estadounidense. Por tanto, el desarrollo teórico hacia la sociología del derecho, más que a una jurisprudencia sociológica, toma lugar mucho más rápido en Europa que en los Estados Unidos. Por supuesto la institucionalización de la sociología del derecho habría de ser obstaculizada en Europa por el desorden producido por la revolución bolchevique (que implicó la dispersión geográfica de la escuela de Petrazycki), la Segunda Guerra Mundial y el furtivo balance internacional que le siguió.

En los Estados Unidos, en comparación, los obstáculos para el desarrollo de la sociología del derecho fueron principalmente académicos, pues la tradición de la jurisprudencia sociológica se enraizó tanto en la academia legal que previno inicialmente el desarrollo de una sociología del derecho independiente. La sociología del derecho que había emergido en Europa, por otra parte, fue tomada también en mayor medida por la jurisprudencia sociológica más que discutida por otros sociólogos. Es interesante en este contexto observar que las diferencias académicas entre la jurisprudencia sociológica y la sociología del derecho fueron reconocidas y respetadas claramente por Pound. En un revelador artículo, titulado "Sociology of Law and Sociological Jurisprudence”, Pound (1943) observa que la sociología del derecho procede de la sociología al derecho, mientras que la jurisprudencia sociológica funciona en la dirección contraria como forma de jurisprudencia que dentro de la ley utiliza ideas de la sociología. Pound nota que estas diferencias en perspectiva están arraigadas en una diferencia fundamental entre los objetivos de la sociología y los de la jurisprudencia. Mientras que la sociología es sobre todo teórica u orientada hacia la investigación, la jurisprudencia se orienta prácticamente en contribuir hacia la resolución de problemas legales.

Pound argumenta que la jurisprudencia sociológica enfrenta dificultades de aceptación tanto por la jurisprudencia como por la sociología: de la primera por desviarse del sistema formal de la ley y de la doctrina legal, y de la segunda por tener una orientación práctica y por involucrarse en la formulación de juicios de valor. Lo que se necesitaba entonces para permitir un desarrollo de la sociología del derecho en los Estados Unidos sería una o ambas de estas dos condiciones: una aceptación de las escuelas europeas de la sociología del derecho por parte de la disciplina sociológica en general, y/o un retorno hacia un estudio sociológico de la ley dentro de la sociología.

Como mostraré en la siguiente sección, fue primordialmente la segunda condición la que propulsó el desarrollo de la sociología del derecho y su institucionalización como una subespecialidad disciplinaria.

La modernización de la sociología clásica: Talcott Parsons

Sería una negación de la historia de la sociología moderna descuidar las contribuciones de Talcott Parsons a los sociólogos estadounidenses. Es importante considerar la influencia del trabajo de Parsons en cualquier historia de la sociología, teórica e institucionalmente, no solo porque propulsó el desarrollo de la escuela estructural funcionalista, la cual adquirió predominancia durante las décadas que siguieron a la Segunda Guerra Mundial, lo que es igualmente importante de señalar, sino, lo más importante, para argumentar a favor de la centralidad del trabajo de Parsons en el establecimiento de la sociología moderna, es el hecho de que fue principalmente gracias a sus esfuerzos que la sociología contemporánea se sitúa a sí misma, siempre y firmemente, de varias maneras, en relación con autores clásicos, particularmente con Weber y Durkheim.

Además, se debió al trabajo de Parsons y de otros representantes del estructural funcionalismo que las nuevas generaciones de sociólogos pudieron comenzar a formular ideas alternativas que se desviarían, a veces diametralmente, de las premisas y de las direcciones de la perspectiva dominante. Por estas razones, la ruptura decisiva en el desarrollo de la sociología moderna, incluyendo la sociología del derecho, se encuentra en el trabajo de Parsons. La significancia de estas influencias en la sociología del derecho no es solo indirecta a través de la recepción de los clásicos y de la emergencia del pluralismo teórico en la sociología, sino que puede apoyarse directamente en las contribuciones de la sociología del derecho de Parsons y de algunos de sus seguidores.

Hay por lo menos tres líneas de desarrollo en la sociología de Parsons: la formulación de una perspectiva de acción-teórica; la elaboración de una teoría de los sistemas de la sociedad; y una fase final más empíricamente orientada con una fuerte tendencia evolucionista. Sin embargo, fue particularmente en el período medio de Parsons cuando se produjeron sus contribuciones más importantes a la sociología del derecho. Regresando, brevemente, a la primera fase en el trabajo de Parsons, fue durante sus estudios en Europa que Parsons fue expuesto a una gran cantidad de escritores europeos distinguidos, tales como Weber, Emile Durkheim, y Vilfredo Pareto. Mientras que el trabajo de varios de estos clásicos no era totalmente desconocido a los sociólogos en los Estados Unidos, ninguno de ellos había logrado el estatus de clásico en la sociología contemporánea estadounidense, sobre todo porque sus trabajos no estaban siempre disponibles en traducciones y, según lo discutido antes, porque la sociología de Estados Unidos se ubicó más cerca de áreas de investigación de problemas sociales que de la teoría.

En 1937, Parsons le cambió para siempre la cara a la sociología, con la publicación de “The Structure of Social Action” (Parsons, 1937). En un nivel teórico, el libro intenta formular una teoría voluntarista de la acción basada en la premisa (weberiana) de que la acción humana consiste en la conexión significativa entre los medios y las metas. Parsons discute que el desarrollo de una teoría tan voluntarista puede también ser observado en los trabajos de importantes teóricos sociales, tales como Weber, Durkheim, Marshall y Pareto, precediendo una revisión de esta, así llamada, tesis de convergencia. Lo que es importante acerca del trabajo de Parsons en el actual contexto es que discutió los trabajos de varios sociólogos clásicos con el propósito expreso de desarrollar una perspectiva teórica. Es innecesario discutir que tal acercamiento hoy día se practica extensamente y, en formas más o menos apropiadas, y a menudo en forma virtualmente idéntica a la misma empresa de teorización sociológica. En su trabajo temprano, Parsons defiende el argumento que la conducta humana es significativa y, por lo tanto, debe ser apropiada desde una perspectiva no-positivista en los términos de las motivaciones por parte de los agentes. Sin embargo, moviéndose más allá de una mera psicología social, Parsons arguye que en un nivel societal uno puede observar que existen límites a la variabilidad entre los extremos, porque las acciones humanas se organizan alrededor de sistemas comunes (de últimos) fines o valores. Así, evitando un estado de naturaleza hobbesiano de guerra de todos contra todos, la conducta humana se organiza en un sistema común de valores por medio de la socialización. Además, para asegurar adherencia a tal sistema de valores, las normas sociales funcionan para regular o para controlar la acción. En el desarrollo posterior del pensamiento de Parsons, el foco en la acción se mueve resueltamente de los marcos de los sistemas de referencia, a cómo la integración normativa es asegurada.

La perspectiva de los sistemas de Parsons ofrece una perspectiva analítica de la sociedad que se utiliza para clarificar cómo la sociedad puede asegurar la integración, particularmente en luz del creciente individualismo (Parsons 1951, 1967, 1977). En términos generales, Parsons aplica la noción del sistema para referirse a un todo consistente de partes relacionadas que realizan funciones específicas en relación de unas con otras, y al mantenimiento del conjunto. Especificando las funciones de los sistemas como la adaptación, el logro de las metas, la integración y la latencia, Parsons afirma que en sociedades modernas, cuatro subsistemas relativamente autónomos se han diferenciado en orden a realizar una función designada: la economía, el sistema político, la comunidad societal y el sistema fiduciario de valores. El sistema social y sus múltiples subsistemas se conciben como sistemas abiertos que enganchan en un proceso dual de intercambio. En el caso del sistema social, estos medios son: dinero, en el subsistema económico; poder, en la política; la influencia normativa, en la comunidad societal; y la imposición valorativa, en el subsistema fiduciario.

Muchos de las complejidades (y de los problemas) teóricos del pensamiento de Parsons no necesitan ser discutidos aquí y se pueden sustituir por una explicación menos abstracta de la teoría de Parsons en términos de su análisis del sistema legal. De hecho, además de su análisis de las instituciones sociales tales como la familia, la religión, la salud, las profesiones y la política, él también dedicó una explícita y considerable atención al papel del sistema legal en la sociedad moderna (Parsons 1954, 1959, 1962, 1968, 1978). Más esencialmente, él ve al sistema legal en términos de su función integrante como elemento central en sociedades modernas de la comunidad societal. Parsons (1959) define la ley como "algún relativo, formalizado e integrado cuerpo de reglas que impone obligaciones a las personas que desempeñan roles particulares en colectividades particulares" (p. 184). Demostrando el valor analítico de la apropiación de los cuatro sistemas funcionales, analiza el rol del derecho en relación con los otros subsistemas sociales diferenciados en el marco de los cuatro esquemas funcionales y en términos de la función integrativa primaria de la ley.

Con respecto a la diferenciación del derecho frente al sistema económico, Parsons afirma que el sistema legal no puede ser adecuadamente conceptualizado con referencia a los intereses privados que acompañan la expansión del capitalismo. Enfrentándose a una interpretación marxista, Parsons señala que la motivación del beneficio no puede ser asumida para gobernar todas las esferas de la sociedad y, además, que los procesos legales no pueden ser analizados también en los términos utilitarios de la maximización del beneficio. Entonces, el sistema legal sigue siendo relativamente autónomo del sistema económico ya que el derecho implica negociar entre diferentes intereses que necesiten ser asumidos en un balance.

Parsons también mantiene la autonomía relativa de lo jurídico con respecto al sistema político. La función de legislación se delega a la política, en la forma de función legislativa del gobierno, pero las otras funciones legales son exclusivamente adjudicadas por el sistema legal. En detalle, la interpretación y la sanción de normas legales son manejadas por las Cortes y las agencias estatales. Una separación funcional de poderes es tan buena como la preservación legalmente garantizada de los derechos individuales de autodeterminación. La politización de la ley, es decir, la instrumentación de la ley por el gobierno para los propósitos políticos, es una posibilidad empírica, especialmente en sociedades no democráticamente organizadas, pero no una necesidad teórica.

Parsons considera la ley, de manera más importante, como mecanismo de control social dentro del contexto más amplio de la comunidad societal del sistema social. El sistema legal, específicamente, satisface las siguientes funciones: la interpretación legal en la Cortes de derecho; la aplicación de las leyes en la toma de decisiones administrativas y jurídicas; la sanción de leyes por parte de las agencias de aplicación; y la especificación de la jurisdicción para determinar cuándo y dónde las reglas legales se aplican. La función integrativa del derecho tiene dos dimensiones: la ley no solo regula la interacción entre los miembros de la sociedad (integración social), también regula la estructura institucional de la sociedad y el intercambio entre los subsistemas (integración societal). Con respecto a la función integrativa del derecho, Parsons también dedica una atención especial a la profesión legal. Este interés en el pensamiento de Parsons no solo se debe a su interés más amplio por las profesiones (como un mecanismo del control social), sino también por su forma de concebir el sistema legal como una satisfacción primaria de la función de integración a través de las normas legales. De esta manera, la profesión legal deriva su significación especial del hecho de que las acciones coordinadas de los profesionales del derecho, dentro del sistema legal, fija, bajo ciertas condiciones en el proceso legal, la interpretación de normas legales en casos específicos. Así, la profesión legal ha adquirido una posición de maestría aceptada en los roles ocupacionales relacionados con la ley, proporcionando servicios especializados con base en esta maestría, desempeñando así un papel importante de mediación entre la ley y sus clientes.

Finalmente, Parsons ubica la ley en relación con el sistema fiduciario en el sentido que él considera los valores de una sociedad como proporcionantes del "subconstitutional stratum of the legal system” (Parsons, 1978: 48). En las sociedades modernas es especialmente relevante, según Parsons, que las leyes religiosas se hayan secularizado dentro de unos requerimientos procedimentales legales que son formulados en términos de principios generales que legitiman la igualdad de la participación en la institucionalización de los derechos y de los deberes. En los Estados Unidos, en particular, la ética protestante y un acompañamiento con énfasis en la libre indagación han formado en gran parte la tradición estadounidense del common law, tensionando las particularidades de cada caso judicial y contando para la naturaleza individualista de muchas leyes. En "La influencia puritana", Parsons (1978) escribe: "was sufficiently important to justify putting the development of law together with that of the devotion to callings in economic enterprise and science” (p. 49).

El legado del estructural funcionalismo

Armonizando con la amplia influencia del modelo teórico de Parsons en sus días, su teoría sociológica del derecho podría influenciar una verdadera escuela de sociólogos del derecho trabajando en la tradición parsoniana. Entre estos académicos se pueden mencionar especialmente los trabajos de Harry Bredemeier (1962), de Leon Mayhew (1968) y de Guillermo Evan (1980, 1990). Los trabajos de estos académicos estudiaron los procesos de intercambio entre la ley y los otros subsistemas de la sociedad, a menudo con un respeto más explícito del que puede ser visto en el trabajo de Parsons a los problemas y a las tensiones asociadas a ley. Todavía, mientras que había claramente un número de académicos parsonianos enganchados a estudios sociológicos del derecho, su influencia en el desarrollo posterior de la ley ha sido relativamente mínima, no solamente debido a la declinación de la dominación de Parsons a partir de los años 60 en adelante, sino, sobre todo, porque los académicos parsonianos estuvieron suficientemente envueltos como especialistas en la sociología del derecho como para tener un impacto duradero. El más ambicioso de su alcance y el más constante del área de la sociología del derecho fue el trabajo de Guillermo Evan, pero sufre el no haber sido más sistemáticamente presentado hasta 1990, en un momento en que la sociología del derecho se había desarrollado bien más allá de un paradigma ortodoxo del funcionalista (Evan 1990).

La importancia de Parsons para la sociología del derecho, sin embargo, va más allá de las contribuciones de sus seguidores directos. La relevancia de la sociología del derecho de Parsons se siente de manera más fuerte con la recepción de su trabajo en el último desarrollo de la disciplina sociológica. A este respecto, es igualmente importante observar el prolongado y amplio impacto indirecto positivo del pensamiento de Parsons en muchas líneas de la teoría sociológica contemporánea como notar las varias escuelas teoréticas que han sido formuladas, a menudo, en reacción directa a Parsons, como alternativas del funcionalismo. Estos aspectos de la herencia de Parsons han afectado inevitablemente la sociología del derecho también. A este respecto, el desarrollo del interaccionismo y las perspectivas teóricas del conflicto en la sociología jurídica deben ser vistas en respuesta a Parsons, mientras que las discusiones duraderas en la sociología del derecho de los gustos de Weber y de Durkheim también tienen una gran deuda con Parsons.

Parsons desarrolló su sociología del derecho, sobre todo, con base en su sociología y en las ideas críticas de las obras clásicas sociológicas que él allí había incorporado. La más importante, la atención durkheimiana para la integración y la preocupación weberiana con la forma específica de ley moderna y su rol en una sociedad racionalizada. Merece una atención adicional separada a este respecto es que Parsons fue también influenciado en el desarrollo de su perspectiva sociológica del derecho por posturas desde la academia legal. Parsons sabía algo del trabajo de Roscoe Pound y se había encontrado con los académicos legales en Harvard auditando uno de sus seminarios en filosofía legal en los años 30. Mientras que generalmente aprecia el trabajo de Roscoe Pound, Parsons (1968) encontró su concepto de la jurisprudencia sociológica "un poco prematura" (p. 48), porque mientras que Parsons reconoció que Pound fue influenciado por el sociólogo Ross, las orientaciones sociológicas en el estudio del derecho estaban más distintamente en aquella época “almost wholly continental European”, refiriéndose a los trabajos de Ehrlich, Petrazycki, Sorokin, Gurvitch y, por supuesto, Weber (Ibid, p. 50). Parsons atribuyó la relativa carencia de influencia de estos académicos europeos en los Estados Unidos a las diferencias entre los sistemas legales europeos y estadounidense.

Una fuente más importante de inspiración para el pensamiento de Parsons sobre la ley y la academia jurídica fue el trabajo de Lon Fuller, quien fue un colega de Parsons en Harvard donde Fuller fue profesor en la escuela de leyes. Sin plantear la teoría de Fuller de manera más sistemática, será suficiente aquí observar que Fuller (1964) defendió una vista de la ley como un reflejo de los valores morales de una sociedad, que él concibió procedimentalmente en términos de la función jurídica de guiar la conducta. Como académico legal, Fuller dedica más atención a describir cómo la ley debe ser estructurada para ser más eficaz, pero la conceptualización básica de qué ley está en el pensamiento de Fuller es cercano con una noción funcionalista de ley como control social. El interés de Parsons en la ley y la confianza en el trabajo de Fuller condujeron los dos a organizar una serie de seminarios de graduación en Derecho y Sociología en los últimos años 60 (Parsons 1968: 51). Interesante, sin embargo, Parsons no consideró esta colaboración en términos de una necesidad de la sociología para aprender del derecho, sino en los términos del rol que la sociología podría jugar en el desarrollo de una educación legal académica.

Fuller convino con el punto de vista de Parsons de llevar la sociología a la ley en lugar de lo contrario. Fuller (1968) observó que la sociología del derecho, por los últimos años 60, había hecho mucho para poner en evidencia las dimensiones sociales de la ley y había superado así la perspectiva de mirar la ley en relación con la sociedad como lo hizo el creciente movimiento “Derecho y sociedad”. La última perspectiva fue (y sigue siendo hoy) una investigación interdisciplinaria que contiene los saberes sociológico, antropológico, económico, histórico, y a otras ciencias sociales y del comportamiento interesadas en el estudio del derecho. Fuller señaló que la construcción de un campo tan comprensivo y su exitosa institucionalización -en la formación de la asociación de “Derecho y Sociedad” en 1964 y el establecimiento de la revista “Law & Society” en 1966- pudo venir en una pérdida potencial, ya que puede conducir a pasar por alto que la ley es siempre parte de la sociedad y así que la ley contiene "within its own internal workings social dimensions worthy of the best attentions of the sociologist” (p. 57). Notable, entonces, la perspectiva de Fuller que permite jugar un papel a la sociología, no simplemente como un socio del derecho entendido como academia legal, sino como la ciencia social privilegiada para el estudio de la ley como una institución.

Conclusión

El desarrollo histórico e intelectual de la sociología del derecho en los Estados Unidos es una historia peculiar y aún poca sabida que debe provocar tanto a los académicos jurídicos como a los sociólogos del derecho. Históricamente, los estudios académicos de las dimensiones sociales del derecho crecieron en los Estados Unidos fuera de los colegios de abogados profesionales, pero no directamente por fuera de la sociología clásica. La escuela de Holmes, en particular, instigó un revolucionario cambio de la academia legal hacia una jurisprudencia sociológica. Sistematizada por Roscoe Pound, la jurisprudencia sociológica confió en los avances de las ciencias sociales para desarrollar una perspectiva del derecho como control social que quedó confiado a la orientación normativa de la jurisprudencia como medio del desarrollo que podría contribuir a construir un sistema jurídico justo.

Pound consideró que la jurisprudencia y la sociología tienen diversos orígenes y metas. La jurisprudencia sociológica no era primariamente una función de la historia intelectual de la sociología sino un desarrollo sociológico significativo de la profesionalización del derecho. En términos de sus objetivos, también, la jurisprudencia sociológica y la sociología del derecho difieren en términos de sus actitudes divergentes hacia la relación entre la ley y la moralidad. Históricamente, sin embargo, la sociología moderna del derecho encontró en la jurisprudencia sociológica un precursor que ayudó a formar su dirección. En este sentido, el desarrollo de la sociología del derecho tendería más a hacerse con la realidad social del derecho que con el poder intelectual de la visión sociológica. De hecho, la academia jurídica en los Estados Unidos estuvo sistemáticamente envuelta con los estudios sociales de la ley que habían estado manejados y algo apropiados por la reciente sociología europea del derecho. Los escritos de Petrazycki, Timasheff y Gurvitch, e incluso la sociología del derecho de Max Weber, fueron durante los años anteriores al ascenso del estructural funcionalismo, discutidos por los académicos del derecho tales como Pound mucho más que por los sociólogos.

La ruptura radical hacia un estudio distintamente sociológico del derecho fue ofrecida por Talcott Parsons. Por medio de su aplicación y extensión por los seguidores del funcionalismo, así como por su recepción crítica por parte de los opositores teóricos del pensamiento parsoniano, la sociología del derecho de Parsons tuvo repercusiones benéficas en un nivel institucional, estimulando el desarrollo de la sociología del derecho en una manera que rivaliza solamente con la institucionalización del movimiento de “Derecho y Sociedad”. Mientras que el último, sin embargo, puede demandar éxito en términos de construir una tradición que aguanta con su crecimiento alargado, el anterior es superior en fijar las fundaciones intelectuales de un estudio sociológico auténtico del derecho. Parsons no solo desarrolló una teoría sociológica sistemática sobre la base de los trabajos fundadores como los de Weber y Durkheim, que de tal modo se convirtió en obra clásica, sino que puso la base para los estudios sociológicos del derecho, distinguibles e independientes de la jurisprudencia sociológica. El subcampo autónomo de la sociología del derecho dentro de la disciplina sociológica más amplia no necesita colocarse en una posición de "insularidad defensiva" concerniente a la jurisprudencia sociológica y a otras formas de la academia del derecho (C0tterrell 1975:388). Puede, de hecho, cooperar con otros acercamientos al estudio del derecho en las ciencias sociales y en la jurisprudencia, y puede relacionarse, además, con otros subcampos sociológicos y con la sociología general como una totalidad. Esta es una de las herencias intelectuales de Parsons: haber pavimentado el camino hacia la realización de la sociología del derecho.

Bibliografía

BREDEMEIER, Harry. Law as an Integrative Mechanism. En: EVAN, W. M. (ed.). Law and Sociology. New York: The Free Press, 1962. p. 73-90.

C0TTERRELL, Roger. Direction and Development in Anglo-American Jurisprudence and Sociology of Law. En: Anglo-American Law Review, No. 4 (1975); p. 386-410.

DURKHEIM, Emile. The Division of Labor in Society (1893). New York: The Free Press, 1984.

EVAN, William M. Social Structure and Law: Theoretical and Empirical Perspectives. Thousand Oaks, CA: Sage Publications, 1990.

FULLER, Lon L. The Morality of Law. New Haven, CT: Yale University Press, 1964.

FULLER, Lon L. Some Unexplored Social Dimensions of the Law. En: SUTHERLAND, Arthur E. (ed.). The Path of the Law from 1967. Cambridge, MA: Harvard University Press, 1968. p. 57-70.

GURVITCH, Georges. Sociology of Law. New York: Philosophical Library, 1942.
HOLMES, Oliver Wendell. The Common Law (1881). Boston: Little, Brown, and Company, 1923.

HOLMES, Oliver Wendell. The Path of the Law. En: Harvard Law Review, 110 (5), (1897); 991-1009.

MAYHEW, Leon. Law and Equal Opportunity: A Study of the Massachusetts Commission Against Discrimination. Cambridge, MA: Harvard University Press, 1968.

PARSONS, Talcott. The Structure of Social Action (1937). 2d. edition. Glencoe, IL: The Free Press, 1949.

PARSONS, Talcott. The Social System. New York: The Free Press, 1951.

PARSONS, Talcott. A Sociologist Looks at the Legal Profession. En: Essays in Sociological Theory. Revised edition. New York: The Free Press, 1954. p. 370-385.

PARSONS, Talcott. Jurisdiction (1959). En: MAYHEW, Leon H. (ed.). Talcott Parsons on Institutions and Social Evolution. Chicago: University of Chicago Press, 1982. p. 179-186.

PARSONS, Talcott. The Law and Social Control. En: EVAN, William M. (ed.). Law and Sociology. New York: The Free Press of Glencoe, 1962. p. 56-72.

PARSONS, Talcott. Sociological Theory and Modern Society. New York: The Free Press, 1967.

PARSONS, Talcott. Law and Sociology: A Promising Courtship? En: SUTHERLAND, Arthur E. (ed.). The Path of the Law from 1967. Cambridge, MA: Harvard University Press, 1968. p. 47-54.

PARSONS, Talcott. Social Systems and the Evolution of Action Theory. New York: The Free Press, 1977.

PARSONS, Talcott. Law as an Intellectual Stepchild. En: JOHNSON, Harry M. Social System and Legal Process. San Francisco: Jossey-Bass, 1978. p. 11-58.

PETRAZYCKI, Leon. Law and Morality (1905-1907). Cambridge, MA: Harvard University Press, 1955.

POUND, Roscoe. Law in Books and Law in Action. En: American Law Review 44 (1910); p. 12-36.

POUND, Roscoe. The Scope and Purpose of Sociological Jurisprudence, III: Sociological Jurisprudence. En: Harvard Law Review 25(6), (1912); p. 489-516.

POUND, Roscoe. Sociology and Law. En: OGBURN W. F. y GOLDENWEISER, A. (eds). The Social Sciences and Their Interrelations. Boston: Houghton Mufflin Company, 1927. p. 319-328.

POUND, Roscoe. Social Control Through Law. New Haven, CT: Yale University Press, 1942.

POUND, Roscoe. Sociology of Law and Sociological Jurisprudence. En: The University of Toronto Law Journal 5(1), (1943); p. 1-20.

ROSS, Edward A. Social Control, II: Law and Public Opinion. En: The American Journal of Sociology 1(6), (1896); p. 753-770.

SOROKIN, Pitirim A. The Organized Group (Institution) and Law-Norms. En: SAYRE, P. (ed.). Interpretations of Modern Legal Philosophies: Essays in Honor of Roscoe Pound. New York: Oxford University Press, 1947. p. 668-695.

TIMASHEFF, Nicholas S. An Introduction to the Sociology of Law (1939). Westport, CT: Greenwood Press, 1976.

WEBER, Max. On Law in Economy and Society (1922). En: RHEINSTEIN, Max (ed.). New York: Simon and Schuster, 1954.


See related writings on sociology of law.